Sanciones y Certificación Energética

[Fuente: Inmodiario Miguel Villarroya Martín)]

22 Mayo 2013 – Uno de los aspectos más sombríos del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, es el de las sanciones por incumplimiento de la normativa que se establece. Qué puede pasar en caso de incumplimiento es una cuestión compleja, así que vamos a ver cómo está planteado este asunto en estos momentos:

En el Artículo 18. Infracciones y sanciones, del Anejo al Real Decreto 235/2013, de 5 de abril.), se dice:

“El incumplimiento de los preceptos contenidos en este procedimiento básico, se considerará en todo caso como infracción en materia de certificación de la eficiencia energética de los edificios y se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en las normas de rango legal que resulten de aplicación.

Además, el incumplimiento de los preceptos contenidos en este procedimiento básico que constituyan infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios de acuerdo con lo establecido en los apartados k) y n) del artículo 49.1 del texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, se sancionará de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título IV del texto refundido citado.”

Como puede verse el primer párrafo dice que se sancionará… lo que resulte sancionable, lo que no parece especialmente brillante, pero el segundo en cambio nos remite con precisión a otra parte. Así que tendremos que acudir a dicha ley para ver qué indican esos artículos. Y ésa, en los párrafos indicados, dice:

«CAPÍTULO II / Infracciones y sanciones / Artículo 49 Infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios

1. Son infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios:

k) La negativa a satisfacer las demandas del consumidor o usuario, cualquiera que sea su nacionalidad o lugar de residencia, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades del empresario, así como cualquier forma de discriminación con respecto a las referidas demandas, sin que ello menoscabe la posibilidad de establecer diferencias en las condiciones de acceso directamente justificadas por criterios objetivos.
n) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta norma o disposiciones que la desarrollen, en los términos previstos en la legislación autonómica que resulte de aplicación.»

Que tampoco son una muestra exquisita de claridad y aún de relación próxima con lo que estamos tratando aquí. (Incluso en el  propio articulado citado hay párrafos más claros y que correlacionan más con nuestro tema. Véase a manera de ejemplo, este:

«f) El incumplimiento de las normas relativas a registro, normalización o tipificación, etiquetado, envasado y publicidad de bienes y servicios.)»

Pero… ¿cuáles  pueden ser ese tipo de sanciones?

Pues nos encontramos que en el RD 235/2013, de 5 de abril, no se indica la clasificación de las sanciones y su alcance. Pero es suponible – nótese el inquietante susurro: “se sancionará de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título IV del texto refundido citado, del artículo 18 citado- que las indicadas en el artículo 50.1 de la  Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios” , esto es que “Las infracciones podrán calificarse por las Administraciones públicas competentes como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, posición en el mercado del infractor, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social producida, generalización de la infracción y reincidencia”, sea aquí aplicables.”

Y lo esperamos tanto como esperamos que su cuantificación no sea la del artículo siguiente de la misma Ley, Artículo 51 Sanciones, que dice:

«1. Las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios previstas en esta norma serán sancionadas por las Administraciones públicas competentes con multas de acuerdo con la siguiente graduación:

a) Infracciones leves, hasta 3.005,06 euros.
b) Infracciones graves, entre 3.005,07 euros y 15.025,30 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de la infracción.
c) Infracciones muy graves, entre 15.025,31 y 601.012,10 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de infracción.»

Un alcance terrible…

Afortunadamente el legislador  debe de haberse dado cuenta de esta situación y seguramente por ello el Gobierno ha introducido dos enmiendas en otro proyecto de Ley  que en estos momentos se está tramitandoen el Congreso, la llamada Ley de Rehabilitación (Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación) que aclaran esta “confusión”.

Y reiterando que son enmiendas, a la espera de conocer cómo quedan durante el debate de enmiendas parciales (las enmiendas a la totalidad de esa Ley han sido derrotadas), lo que en ellas se dice es:

1)Se considerarán infracciones muy graves:

– Falsear la información en la expedición o registro de los certificados,
– Actuar como técnico certificador o agente independiente autorizado para el control de la certificación sin contar la habilitación pertinente,
– Publicitar en la venta o alquiler de edificios o parte de edificios una certificación que no esté respaldada por un certificado en vigor debidamente registrado.
– La reiteración: esto es el cometer una infracción leve si el año anterior se hubiera impuesto al infractor una sanción firme por el mismo tipo de infracción, y será muy grave si durante los tres años anteriores se hubiera impuesto una sanción firme por la misma actuación.

2)  Se califican como graves:

– Incumplir la metodología de cálculo del procedimiento básico para la certificación,
– No presentar el certificado ante la comunidad autónoma para su registro,
-No incorporar el certificado de eficiencia energética de proyecto en el proyecto de ejecución del inmueble,
– Exhibir una etiqueta que no se corresponda con el certificado real,
– Vender o alquiler un inmueble sin que el vendedor o el arrendador entreguen el certificado en vigor al comprador o arrendatario.

3)  Constituirán infracciones leves:

– Publicitar la venta o alquiler de edificios o unidades de edificios que deban disponer de Certificado sin hacer mención a su calificación,
– No exhibir la etiqueta de eficiencia cuando es obligatorio
– Exhibir una sin el formato y contenido mínimos,
– Expedir certificados sin la información mínima,
– Incumplir las obligaciones de renovación o actualización de los certificados,
– No incorporar el certificado en el Libro del Edificio
– Publicitar la calificación del proyecto cuando ya existe la del edificio terminado.

Y se nos recuerda que: “Las comunidades autónomas tendrán las competencias en esta materia, que afectará a las personas físicas o jurídicas, o a las comunidades de bienes que las cometan “aun a título de simple inobservancia” .

¿Y cuáles serían finalmente las sanciones correspondientes a ese tipo de incumplimiento?

Con respecto a las sanciones de los Certificados Energéticos, será de 300 a 600 euros por las infracciones leves, de 601 a 1.000 euros por las graves, y de 1.001 a 6.000 euros las muy graves.

No obstante, si el beneficio que el infractor hubiera obtenido por la infracción fuera superior al importe de la sanción se impondrá por un importe “equivalente” al de dicho beneficio, teniéndose en cuenta en la graduación el daño producido, el enriquecimiento obtenido injustamente y la concurrencia de intencionalidad o reiteración.” Es inquietante porque eso abre la puerta a la discrecionalidad administrativa. Así que esperemos que este párrafo sea eliminado en el proceso de tramitación de la Ley.

Sin embargo la oportunidad de esas enmiendas es evidente dada la ambigüedad de la  redacción en este punto, del Anejo al Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, siendo pues el  valor principal de esas enmiendas, aclarar que el artículo 51 de la ley de Consumidores no es aplicable a la certificación energética. Parece pues que nos libraremos  de la brutalidad de ese artículo 51 (Y del siguiente y asfixiante 52, de la ley de Consumo).

Pero un debate distinto es si, a pesar de eso, la cuantificación de las sanciones que se pretende con esas enmiendas es o no, ponderada y aceptable. Y en este sentido los que consideran que esta legislación posee fundamentalmente un carácter recaudatorio, tienen materia firme en la que apoyarse, pues aún con esa espectacular rebaja, las sanciones parecen todavía altas. Y si se mantuviesen, tras el trámite parlamentario en las que serán aprobadas, la Ocu no se habría equivocado, yo sí y la Administración habrá consolidado  otra forma de extracción masiva de dinero de la ciudadanía, eso sí, tacita a tacita.

Y no debe de olvidarse tampoco el impacto de las tasas de registro de la Certificación energética, que, estando sin determinar con carácter general,  en un arranque de optimismo pude haber pensado que al menos temporalmente y mientras dure la Crisis, la Administración podría haber determinado su gratuidad para los propietarios inmobiliarios. No es este un país de Gobiernos generosos.

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